LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
Artículo 79
El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia.
Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.
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Art. 77
Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.
Art. 78
Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.
Art. 80
El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.
Art. 81
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.
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