TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES ›
CAPÍTULO 3º EL RÉGIMEN PROVINCIAL
Artículo 252
En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
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Art. 250
En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.
Art. 251
La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
Art. 253
Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
Art. 254
En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz.
Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno.
El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.
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