TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES ›
CAPÍTULO 2º EL RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 251
La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
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Art. 249
Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará el procedimiento.
Art. 250
En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.
Art. 252
En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
Art. 253
Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
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