Artículo 37
El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Además podrán celebrar matrimonios civiles los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su jurisdicción.
En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.
Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad.
Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento, la licencia o vacaciones del titular.
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