LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31
La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.
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Art. 29
El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona.
Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.
Art. 30
La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses.
En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.
Art. 32
El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.
Art. 33
No pueden contraer matrimonio:
1. Las personas menores de dieciocho años de edad.
2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.
En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.
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