LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
Artículo 33
No pueden contraer matrimonio:
1. Las personas menores de dieciocho años de edad.
2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.
En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.
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Art. 31
La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.
Art. 32
El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.
Art. 34
No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Las personas del mismo sexo;
2. Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;
3. Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y
4. El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente.
Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Art. 35
Está prohibido el matrimonio:
1. Las personas menores de dieciocho años de edad..
2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio.
Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.
En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;
3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y
4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.
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