LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses.
En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.
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Art. 28
El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.
Art. 29
El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona.
Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.
Art. 31
La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.
Art. 32
El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.
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