Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO II Del Registro Público ›
CAPÍTULO III Del Registro de Hipotecas
Artículo 1775
La inscripción del título de hipoteca sobre un terreno comprende todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él existan aun cuando no se hayan mencionado en dicho título, y comprende también sin necesidad de nueva inscripción, todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él se hicieren después del registro de la hipoteca.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
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Art. 1773
En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre inmueble.
Art. 1774
El asiento que se haga en este Registro, debe expresar, además de las circunstancias generales:
1. Los nombres, apellidos, domicilios y calidades del acreedor y del deudor,
2. La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca o el respectivo gravamen; el archivo donde se encuentra ese contrato y el monto del crédito y sus plazos y condiciones.
Si el crédito causa interés, la tasa de ellos, y la fecha desde cuando deben correr;
3. Cita del número que tenga la finca hipotecada o gravada en el Registro de la Propiedad y tomo y folio en que se halle su descripción o la naturaleza del derecho real hipotecado o gravado, con las demás circunstancias que lo caractericen.
Art. 1776
En la sección de personas del Registro Público se inscribirán:
1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;
2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes;
3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra;
4. El auto por el cual se discierna una guarda;
5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos;
6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de representación;
7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario;
9. Los poderes generales para pleitos; 10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.
Art. 1777
El asiento en el Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido y vecindad de las personas que aparezcan en el documento.
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