Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO II Del Registro Público CAPÍTULO IV Del Registro de las Personas

Artículo 1777

El asiento en el Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido y vecindad de las personas que aparezcan en el documento.

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Art. 1775
La inscripción del título de hipoteca sobre un terreno comprende todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él existan aun cuando no se hayan mencionado en dicho título, y comprende también sin necesidad de nueva inscripción, todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él se hicieren después del registro de la hipoteca. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.
Art. 1776
En la sección de personas del Registro Público se inscribirán: 1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas; 2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes; 3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra; 4. El auto por el cual se discierna una guarda; 5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos; 6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de representación; 7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997. 8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario; 9. Los poderes generales para pleitos; 10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.
Art. 1777-A
En la Sección del Registro Mercantil del Registro Público se inscribirán todos aquellos actos o contratos a los cuales les exige el Código de Comercio esa formalidad. Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1778
Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Capítulos anteriores, habrá también inscripciones provisionales que se harán en las respectivas secciones del Registro Público cuando se trate de los siguientes documentos o actos judiciales: 1. Las demandas sobre dominio de bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales, o en las cuales se pida la constitución, declaración, modificación, limitación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles; 2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro; 3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, nombramiento de curador y cualesquiera otras, por las cuales se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre administración de sus bienes; 4. Los autos de secuestro de bienes raíces. Esta inscripción será válida por el tiempo que dispongan las leyes procedimentales y será cancelada de acuerdo con ellas; 5. El embargo que se haga de bienes raíces; 6. Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción produce los efectos de la inscripción definitiva durante seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto. Son faltas subsanables la que afecta la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituída; la de no haberse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata a favor de la persona que lo transfiera o grave; la de no haberse hecho la inscripción con todos los requisitos que exige el nuevo sistema de registro, por tratarse de títulos anteriores a la vigencia de la Ley N° 13 de 1913, y no sujetarse el título nuevo a las prescripciones del Código Civil y del Judicial para subsanar esas omisiones, y, en general, todo defecto en la forma del título o en su esencia que, sin invalidarlo por completo, impida su inscripción definitiva. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

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