Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO II Del Registro Público CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1757

La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado.

Se presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.

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