Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO II Del Registro Público CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1755

El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.

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Art. 1757
La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.
Art. 1753
El Registro Público tiene los objetos siguientes: 1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos; 2. Dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes; 3. Establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y 4. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse.
Art. 1754
El Registro Público comprende cuatro secciones: 1. La del Registro de la Propiedad; 2. La del Registro de Hipotecas; 3. La del Registro de Personas; 4. La del Registro Mercantil. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1756
Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.

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