Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO II Del Registro Público ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1756
Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.
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Art. 1757
La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.
Art. 1758
Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.
Art. 1754
El Registro Público comprende cuatro secciones:
1. La del Registro de la Propiedad;
2. La del Registro de Hipotecas;
3. La del Registro de Personas;
4. La del Registro Mercantil.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1755
El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.
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