Libro Quinto Del Notariado y Registro Público ›
TÍTULO I Del Notariado ›
CAPÍTULO I De los Notarios Públicos
Artículo 1715
La recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.
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Art. 1713
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
Art. 1714
Habrá en la República el número de Notarios Públicos que establece el Código Administrativo.
Art. 1716
Las funciones del Notariado sólo pueden ejercerse por cada Notario dentro de la circunscripción del respectivo Circuito de Notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un Notario en su carácter oficial, son nulos.
Con todo valdrán los actos y contratos otorgados en la Zona del Canal ante cualquier Notario de los circuitos de Panamá y Colón.
Art. 1717
Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.
Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso.
Lo demás contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.
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