Libro Quinto Del Notariado y Registro Público TÍTULO I Del Notariado CAPÍTULO I De los Notarios Públicos

Artículo 1717

Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.

Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso.

Lo demás contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.

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