LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1674
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
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Art. 1672
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
Art. 1673
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
Art. 1675
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Art. 1676
Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
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