LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1673
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
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Art. 1671
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Art. 1672
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
Art. 1674
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Art. 1675
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
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