LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1676
Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
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Art. 1677
Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.
Art. 1678
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Art. 1674
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Art. 1675
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
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