LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVIII De la Prescripción ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1671
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
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Art. 1670
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 75 de 21 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 16.328 de 27 de marzo de 1969.
Art. 1672
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
Art. 1673
La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
Art. 1669
Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.
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