LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XVII De la Concurrencia y Prelación de Créditos ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1656
Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado.
Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.
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Art. 1655
La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.
Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase otra causa que lo impida.
Art. 1654
El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.
Art. 1657
Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.
Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pacto fuere menor.
Lo dispuesto en este Artículo debe entenderse con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1594, 1595 y 1596.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1658
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.
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