LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XV De la Anticresis ›
Artículo 1628
Son aplicables a este contrato los Artículos 1548, 1549, 1551 y
1552. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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Art. 1626
Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada.
Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
Art. 1627
Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
Art. 1629
Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Art. 1630
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo así.
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