LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XV De la Anticresis ›
Artículo 1627
Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
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Art. 1625-A.
El acreedor anticrético está en la obligación de rendir cuentas al deudor anualmente y al término del contrato.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 13 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
Art. 1626
Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada.
Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
Art. 1628
Son aplicables a este contrato los Artículos 1548, 1549, 1551 y 1552.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
Art. 1629
Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
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