TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES CAPÍTULO 1º REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO

Artículo 227

La representación se perderá por las siguientes causas:

1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

2. La condena judicial fundada en delito.

3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

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Art. 225
Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 226
Para ser Representante de Corregimiento se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia. 4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.
Art. 228
En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.
Art. 229.
Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

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