TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES ›
CAPÍTULO 1º REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO
Artículo 225
Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años.
Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
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Art. 223
Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.
Art. 224
El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos.
El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo.
Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.
Art. 226
Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.
Art. 227
La representación se perderá por las siguientes causas:
1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
2. La condena judicial fundada en delito.
3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.
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