TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES ›
CAPÍTULO 1º REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO
Artículo 229.
Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio.
La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
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Art. 227
La representación se perderá por las siguientes causas:
1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
2. La condena judicial fundada en delito.
3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.
Art. 228
En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente.
Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.
Art. 230
Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.
Art. 231
Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.
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