TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES CAPÍTULO 1º REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTO

Artículo 229.

Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio.

La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis