LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO XIV De los Contratos de Prenda, Hipoteca y Anticresis ›
CAPÍTULO II De la Prenda
Artículo 1557
La prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituída, salvo convenio expreso en contrario.
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Art. 1555
Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.
Art. 1556
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha en instrumento público o de la manera que establece el Artículo 882 del Código Judicial.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 1558
El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 1559
Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.
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