TÍTULO VII LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO 2º EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 219

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley.

Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

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