TÍTULO VII LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ›
CAPÍTULO 1º ÓRGANO JUDICIAL
Artículo 217
La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
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Art. 215
Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.
1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.
2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.
Art. 216
Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
Art. 218
Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.
Art. 219
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley.
Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
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