LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO X Del Depósito ›
CAPÍTULO II Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1454
Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
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Art. 1452
El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
Art. 1453
El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
Art. 1455
El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.
Art. 1456
Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante.
También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.
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