LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VIII Del Mandato ›
CAPÍTULO II De las Obligaciones del Mandatario
Artículo 1414
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
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Art. 1412
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo;
2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Art. 1413
En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Art. 1415
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.
Art. 1416
El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
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