LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VIII Del Mandato ›
CAPÍTULO II De las Obligaciones del Mandatario
Artículo 1412
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo;
2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
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Art. 1410
En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Art. 1411
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Art. 1413
En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Art. 1414
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
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