LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO VI Del Contrato de Arrendamiento ›
CAPÍTULO II De los Arrendamientos de Fincas Rústicas y Urbanas
Artículo 1333
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
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Art. 1335
Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Art. 1331
El arrendamiento por aparcerías de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre del lugar.
Art. 1332
En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del lugar para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario.
En caso de duda se entenderán de cargo de éste.
Art. 1334
Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
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