LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO V De la Permuta ›
Artículo 1290
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
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Art. 1288
Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesiones o ventas hechas:
1. A un coheredero o condueño del derecho cedido;
2. A un acreedor en pago de su crédito;
3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
Art. 1289
Todo lo dispuesto en este Título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en el Título de Registro Público.
Art. 1291
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Art. 1292
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
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