LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO IV Del Contrato de Compra y Venta ›
CAPÍTULO V De las Obligaciones del Comprador
Artículo 1271
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
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Art. 1269
Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Art. 1270
En las ventas de ganados y animales con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el Artículo 1256; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.
Art. 1272
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1. Si así se hubiere convenido;
2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas;
3. Si se hubiese constituído en mora, con arreglo al Artículo 985.
Art. 1273
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria, hipotecaria o posesoria común, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
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