LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título II Contratos Agrarios Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 45

La duración de los contratos agrarios deberá determinarse, sin desconocer el ciclo biológico de la actividad de que se trate, de manera que se asegure, por lo menos, un ciclo completo hasta el levantamiento de la cosecha.

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