LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO III Del Contrato sobre Bienes con Ocasión del Matrimonio ›
CAPÍTULO IV De la Separación de los Bienes de los Cónyuges y de su Administración Derogado
Artículo 1212
La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 1210
La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
Art. 1211
Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.
En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.
Art. 1213
La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:
1. Siempre que sea curadora de su marido;
2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido.
Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
Art. 1214
La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.