LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO II De los Contratos ›
CAPÍTULO II De los Requisitos Esenciales Para la Validez de los Contratos
Artículo 1116
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
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Art. 1115
La incapacidad declarada por el Artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.
Art. 1114
No pueden prestar consentimiento:
1. Los menores no emancipados;
2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
Art. 1117
Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Art. 1118
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
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