LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO IV De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1081
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
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Art. 1079
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores.
La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Art. 1080
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Art. 1082
Para que proceda la compensación es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro;
2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado;
3. Que las dos deudas estén vencidas;
4. Que sean líquidas y exigibles;
5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Art. 1083
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
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