LIBRO CUARTO De las Obligaciones en General y de los Contratos ›
TÍTULO I De las Obligaciones ›
CAPÍTULO II De la Naturaleza y Efecto de las Obligaciones
Artículo 982
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
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Art. 980
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Art. 981
Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independiente-mente del derecho que le otorga el Artículo 986, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Art. 983
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación.
Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Art. 984
Lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
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