LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos TÍTULO III De los Testamentos CAPÍTULO XVII De los Albaceas

Artículo 870

La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.

También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios.

Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.

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