LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVII De los Albaceas
Artículo 868
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses.
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Art. 866
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Art. 867
Si el testador quiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga.
Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por seis meses.
Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el tribunal conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Art. 869
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los interesados.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal.
Toda disposición del testador contraria a este Artículo será nula.
Art. 870
La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.
También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios.
Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.
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