LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 826
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.
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Art. 824
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Art. 825
Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Art. 827
La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, usufructos, hipotecas y demás cargas reales, salvo que el testador dispusiere expresamente lo contrario.
Art. 828
El legado quedará sin efecto:
1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía;
2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.
Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado;
3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero.
Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el Artículo 820.
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