LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 824
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
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Art. 822
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Art. 823
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el Artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Art. 825
Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Art. 826
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.
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