Artículo 828
El legado quedará sin efecto:
1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía;
2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.
Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado;
3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero.
Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el Artículo 820.
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