LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XVI De las Mandas y Legados
Artículo 818
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado.
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Art. 819
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Art. 820
El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
Art. 816
El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.
Art. 817
En los demás casos no reglamentados en este capítulo se estará a lo dispuesto en el Artículo 244.
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