LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XV De los Derechos de los Hijos
Artículo 816
El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.
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Art. 818
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado.
Art. 814
Los hijos o descendientes legítimos del testador, y los hijos naturales que éste haya reconocido legalmente, tendrán derecho a los alimentos en la extensión que señala el Artículo 236.
Art. 815
La obligación del que haya de prestar los alimentos de que trata el Artículo anterior, se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos llegaren a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.
Art. 817
En los demás casos no reglamentados en este capítulo se estará a lo dispuesto en el Artículo 244.
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