LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO XV De los Derechos de los Hijos
Artículo 814
Los hijos o descendientes legítimos del testador, y los hijos naturales que éste haya reconocido legalmente, tendrán derecho a los alimentos en la extensión que señala el Artículo 236.
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Art. 812
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo.
Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído.
Art. 813
El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.
Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.
Art. 815
La obligación del que haya de prestar los alimentos de que trata el Artículo anterior, se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos llegaren a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.
Art. 816
El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.
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