LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO V Del Testamento Abierto
Artículo 728
Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.
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Art. 726
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo capítulo.
Art. 730
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 727, y otra en igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.
Art. 727
El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Art. 729
El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.
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