LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO V Del Testamento Abierto
Artículo 730
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 727, y otra en igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.
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Art. 731
Todas las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
Art. 731-A
En los lugares en que no hubiere Notario o en que falte este funcionario y sus suplentes, podrá otorgarse testamento abierto ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este Título.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 728
Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.
Art. 729
El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.
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