LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO III De los Testamentos ›
CAPÍTULO V Del Testamento Abierto
Artículo 726
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo capítulo.
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Art. 725
Todo aquel que tenga interés actual en ello, podrá demandar en vía ordinaria la declaratoria de falsedad del testamento, el cual no se ejecutará mientras penda el juicio respectivo.
Art. 724
Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará todas las hojas y ordenará que sea protocolizado en la notaría correspondiente, donde se les dará a los interesados las copias que pidan.
Art. 727
El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad.
Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Art. 728
Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.
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