LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO XII De las Acciones Posesorias ›
Artículo 605
La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
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Art. 606
La posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el arrendamiento, el corte de madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Art. 607
El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.
Art. 603
El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o a recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.
El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador extraño, si es requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario, menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a este dominio.
En este caso, no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.
Art. 604
En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar contra aquellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
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